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Artículo 25 del Decreto Ley 534

Establece disposiciones sobre reduccion del gasto publico, y para tales efectos, modifica o complementa los preceptos legales que, en su caso, menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6170 · idParte: 9089736

Texto oficial

ARTICULO 25° Los automóviles y station wagons pertenecientes a los servicios, instituciones y empresas del sector público, incluidos o que incluyan en el registro que debe llevar la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 12° del decreto ley 429, de 1974, y los de las municipalidades, con excepción de los asignados a la Junta de Gobierno, a la Contraloría General de la República, a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, a los Ministros y Subsecretarios de Estado, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, y al Jefe Superior de cada servicio, institución o empresa, deberán ser enajenados de acuerdo a las siguientes normas: a) Por resolución del Ministro de Hacienda, se dispondrá el traspaso al Fisco de los automóviles y station wagons de las entidades descentralizadas que no queden incluidos en las excepción a que se refiere el inciso primero. Dicha resolución servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda. b) Los vehículos así transferidos y los que eran de propiedad fiscal no exceptuados por el inciso primero, serán vendidos por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el producto de la enajenación será ingresado a arcas fiscales. c) Estos vehículos serán ofrecidos, en primer término, en condiciones favorables de precio y forma de pago, a los funcionarios incluidos en las nóminas a que se refiere la letra E) del artículo 24° de este decreto ley. d) Los que no sean enajenados de acuerdo a la letra anterior, serán vendidos en subasta pública. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, deberá dictarse el reglamento para la aplicación de este artículo, el cual fijará las demás condiciones y requisitos a que se ajustará la enajenación de estos vehículos, especialmente todo lo relacionado con las ventas a que se refiere la letra c), establecerá sanciones para las infracciones que puedan cometerse y podrá designar uno o más funcionarios que se hagan cargo de su cabal cumplimiento, a los cuales les otorgará las facultades que sean necesarias. Tales funcionarios no tendrán derecho a remuneración complementaria alguna. Las normas de este reglamento, que podrá ser modificado posteriormente, deberán complementarse y guardar armonía con las del que se dicte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23° 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y previamente a la enajenación de los vehículos, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a requerimiento fundado del respectivo Ministro de Estado, D.O. 22.11.1974 podrá proponer al Ministro de Hacienda el traslado de alguno o algunos de ellos de un servicio, institución o empresa del sector público a otro, sin que ello implique aumento de dotación. La resolución del Ministro de Hacienda que ordene la redistribución a que alude el inciso anterior, servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos, en su caso, y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá ser suscrito también por el Ministro del ramo respectivo, dictado a proposición del Comité creado por decreto 1.226, de 1974, de Hacienda, se podrá exceptuar de la enajenación los station wagons que se estimen indispensables para el normal desarrollo de las actividades esenciales del servicio, institución o empresa propietaria.