Texto oficial
ARTICULO 25° Los automóviles y station wagons
pertenecientes a los servicios, instituciones y empresas del
sector público, incluidos o que incluyan en el registro que
debe llevar la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en
virtud de lo establecido en el artículo 12° del decreto
ley 429, de 1974, y los de las municipalidades, con
excepción de los asignados a la Junta de Gobierno, a la
Contraloría General de la República, a la Subsecretaría
de Relaciones Exteriores, a los Ministros y Subsecretarios
de Estado, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia, y al Jefe Superior de cada servicio, institución
o empresa, deberán ser enajenados de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Por resolución del Ministro de Hacienda, se
dispondrá el traspaso al Fisco de los automóviles y
station wagons de las entidades descentralizadas que no
queden incluidos en las excepción a que se refiere el
inciso primero. Dicha resolución servirá de suficiente
título para transferir el dominio de los vehículos y
deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados
que corresponda.
b) Los vehículos así transferidos y los que eran de
propiedad fiscal no exceptuados por el inciso primero,
serán vendidos por la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado y el producto de la enajenación será ingresado a
arcas fiscales.
c) Estos vehículos serán ofrecidos, en primer
término, en condiciones favorables de precio y forma de
pago, a los funcionarios incluidos en las nóminas a que se
refiere la letra E) del artículo 24° de este decreto ley.
d) Los que no sean enajenados de acuerdo a la letra
anterior, serán vendidos en subasta pública.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la
fecha de publicación de este decreto ley, deberá dictarse
el reglamento para la aplicación de este artículo, el cual
fijará las demás condiciones y requisitos a que se
ajustará la enajenación de estos vehículos, especialmente
todo lo relacionado con las ventas a que se refiere la letra
c), establecerá sanciones para las infracciones que puedan
cometerse y podrá designar uno o más funcionarios que se
hagan cargo de su cabal cumplimiento, a los cuales les
otorgará las facultades que sean necesarias. Tales
funcionarios no tendrán derecho a remuneración
complementaria alguna. Las normas de este reglamento, que
podrá ser modificado posteriormente, deberán
complementarse y guardar armonía con las del que se dicte
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23° 98.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y
previamente a la enajenación de los vehículos, la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a requerimiento
fundado del respectivo Ministro de Estado, D.O. 22.11.1974
podrá proponer al Ministro de Hacienda el traslado de
alguno o algunos de ellos de un servicio, institución o
empresa del sector público a otro, sin que ello implique
aumento de dotación.
La resolución del Ministro de Hacienda que ordene la
redistribución a que alude el inciso anterior, servirá de
suficiente título para transferir el dominio de los
vehículos, en su caso, y deberá inscribirse en el Registro
de Vehículos Motorizados que corresponda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá ser
suscrito también por el Ministro del ramo respectivo,
dictado a proposición del Comité creado por decreto 1.226,
de 1974, de Hacienda, se podrá exceptuar de la enajenación
los station wagons que se estimen indispensables para el
normal desarrollo de las actividades esenciales del
servicio, institución o empresa propietaria.