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Artículo 2 del Decreto Ley 539

Deroga disposiciones de la ley n° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6172 / 9035644.

Texto oficial

ARTICULO 2° Son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales: a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables. b) Las liquidaciones practicadas por las instituciones acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente efectuadas. c) Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que se efectúen a contar de la publicación del presente decreto ley se expresarán en unidades reajustables de acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento del pago, según corresponda.