Texto oficial
ARTICULO 2° Son reajustables las deudas provenientes de
los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de
la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de
vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán
por las siguientes normas especiales:
a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los
efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad
reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las
sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones
ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades
reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la
deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables.
b) Las liquidaciones practicadas por las instituciones
acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de
la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para
determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente
efectuadas.
c) Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que
se efectúen a contar de la publicación del presente
decreto ley se expresarán en unidades reajustables de
acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento
del pago, según corresponda.