Texto oficial
ARTICULO 4° Los dividendos mensuales provenientes de
saldos de precio o préstamo de carácter habitacional que
deban pagarse a la Corporación de la Vivienda, Corporación
de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas e
Instituciones de Previsión Social no podrán ser inferiores
al 10% ni superiores al 25% de la renta mensual del deudor.
La institución acreedora podrá, para estos efectos,
considerar como renta del deudor la del grupo familiar
declarado para postular al beneficio.
Cuando el dividendo mensual sea superior al 25% de la
renta del deudor o del grupo familiar, en su caso, el exceso
se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando el referido
25% permita cubrir el dividendo respectivo más un prorrateo
del exceso producido o cuando expire el plazo convenido para
el servicio de la deuda. En este último caso, la
Institución acreedora determinará la forma de pago del
saldo del exceso producido de acuerdo con las normas
establecidas en este artículo.
Derógase el inciso final del artículo 55° de la ley
16.391.