Texto oficial
Artículo 4° bis Facúltase a los Servicios de Vivienda
y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta
de aquellos inmuebles de su propiedad y de los préstamos
habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u
otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo
sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las
amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los
respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro
para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los
créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el
interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro
para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los
dividendos así determinados incluyen en su valor el monto
de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la
forma y con las modalidades que establezca el reglamento.
En dicho reglamento se establecerán los plazos del
servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a
30 años, y los porcentajes destinados al pago de
dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso
del grupo familiar del respectivo deudor.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
para el solo efecto del abono a las deudas, ya se trate de
amortizaciones ordinarias como extraordinarias, se
utilizará la unidad denominada "cuota de ahorro de pago
ordinario de dividendos", cuyo valor se fijará anualmente,
en el curso del mes de diciembre, reajustándose en el mismo
porcentaje de variación experimentado por el ingreso
mínimo o por el índice de precios al consumidor en los
doce meses anteriores a aquel en que se haga la fijación,
debiendo aplicarse, en todo caso, aquel índice más bajo a
la fecha en que deban fijarse los valores de la cuota de
ahorro a que se refiere este artículo, en el lapso de
cálculo de reajustabilidad señalado. La fijación de
valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.- No obstante lo dispuesto
en los incisos precedentes, los Servicio de Vivienda y
Urbanización podrán convenir para los saldos de precio de
venta de inmuebles o para los créditos que otorguen,
cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por ley o
por el Banco Central de Chile para las operaciones de
crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las
amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los
dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se
expresarán en la misma unidad de pago pactada.