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Artículo 5 del Decreto Ley 539

Deroga disposiciones de la ley n° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6172 / 9035647.

Texto oficial

ARTICULO 5° Las instituciones y servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o descentralizadas y las personas jurídicas creadas por ley en que el Fisco sea accionista o tenga interés, representación o participación, como asimismo todos los patrones o empleadores privados estarán obligados a descontar mensualmente de las remuneraciones y pensiones de sus respectivos funcionarios, empleados, obreros y pensionados, los dividendos que estas personas se encuentren obligadas a servir por concepto de créditos de carácter habitacional que hayan recibido de la Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de la Vivienda y Corporación de Obras Urbanas. Las oficinas pagadoras de los servicios, instituciones, empleadores y patrones antes referidos efectuarán los descuentos indicados en el inciso precedente en las planillas que se extiendan o deban expedirse para el pago de sueldos, salarios o pensiones. Efectuados los descuentos deberán ser enterados en la institución acreedora o depositados en el Banco del Estado, bancos comerciales u otros organismos que la institución acreedora determine, en cuentas abiertas para tal fin, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el descuento correspondiente.