Texto oficial
ARTICULO 5° Las instituciones y servicios fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o
descentralizadas y las personas jurídicas creadas por ley
en que el Fisco sea accionista o tenga interés,
representación o participación, como asimismo todos los
patrones o empleadores privados estarán obligados a
descontar mensualmente de las remuneraciones y pensiones de
sus respectivos funcionarios, empleados, obreros y
pensionados, los dividendos que estas personas se encuentren
obligadas a servir por concepto de créditos de carácter
habitacional que hayan recibido de la Corporación de
Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento
Urbano, Corporación de la Vivienda y Corporación de Obras
Urbanas.
Las oficinas pagadoras de los servicios, instituciones,
empleadores y patrones antes referidos efectuarán los
descuentos indicados en el inciso precedente en las
planillas que se extiendan o deban expedirse para el pago de
sueldos, salarios o pensiones. Efectuados los descuentos
deberán ser enterados en la institución acreedora o
depositados en el Banco del Estado, bancos comerciales u
otros organismos que la institución acreedora determine, en
cuentas abiertas para tal fin, dentro de los primeros diez
días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el
descuento correspondiente.