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Artículo 9 del Decreto Ley 539

Deroga disposiciones de la ley n° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6172 / 9035651.

Texto oficial

ARTICULO 9° Los servicios, instituciones, empleadores y patrones obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 5°, deberán comunicar la cesación de servicios del deudor a la institución acreedora, dentro del plazo de 30 días de producida dicha cesación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 6°. Lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y en el presente, podrá aplicarse en las instituciones de previsión social y en la Junta de Adelanto de Arica, según lo determine el reglamento.