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Artículo 12 del Decreto Ley 539

Deroga disposiciones de la ley n° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6172 · idParte: 9035654

Texto oficial

ARTICULO 12° Se tendrá como renta del deudor que no sea trabajador dependiente, jubilado ni pensionado, la que declare, bajo juramento, a la Corporación. Con todo, se presumirá que la renta del deudor no es inferior a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Estos deudores deberán pagar sus dividendos directamente a la Corporación de Servicios Habitacionales o en las instituciones que éste determine. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse también a las instituciones de previsión social respecto de sus propios deudores por créditos habitacionales.