Texto oficial
ARTICULO 12° Se tendrá como renta del deudor que no
sea trabajador dependiente, jubilado ni pensionado, la que
declare, bajo juramento, a la Corporación. Con todo, se
presumirá que la renta del deudor no es inferior a dos
sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
Estos deudores deberán pagar sus dividendos
directamente a la Corporación de Servicios Habitacionales o
en las instituciones que éste determine.
Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse también
a las instituciones de previsión social respecto de sus
propios deudores por créditos habitacionales.