Texto oficial
ARTICULO 15° El valor oficial de la Unidad Reajustable
que corresponda fijar a contar del 1° de julio de 1974,
regirá hasta el 31 de diciembre del mismo año.
A contar del 1° de enero de 1975, el valor oficial de
la Unidad Reajustable regirá anualmente hasta el 31 de
diciembre de cada año. El valor oficial de la Unidad
Reajustable durante 1975, será el correspondiente al valor
provisional de la misma para el mes de enero del mismo año.
Los valores oficiales posteriores de la Unidad
Reajustable se determinarán de conformidad al procedimiento
establecido en el inciso primero del artículo 55° de la
ley 16.391 y en el decreto supremo 121, de 1967, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en relación con las
variaciones anuales que experimenten los correspondientes
índices, entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de
octubre del año anterior a la fecha en que deba empezar a
regir el nuevo valor de la Unidad Reajustable.