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Artículo 46 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623274

Texto oficial

Art. 46.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la mesa receptora, ésta no podrá constituirse mas tarde y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado, en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunion y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raices, como secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez de turno en lo criminal. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 44, se instalará la mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, presidente y secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará, tambien, por mayoría de votos, un comisario. En caso de empate serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre. Se lavantará acta por duplicado en que se dejara constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunion, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviarán al Conservador de Bienes Raices, por medio del comisario, y al juez de turno en lo criminal.