Texto oficial
Art. 48.- A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 43.
Al integrar cada mesa receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el dia en que deba hacerlo, para que las mesas procedan, en lo demas, conforme al artículo 46.
Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitucion; pero sin que puedan hacerlo despues del dia en que deba efectuarse la eleccion, sea ésta ordinaria o estraordinaria.