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Artículo 48 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623276.

Texto oficial

Art. 48.- A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 43. Al integrar cada mesa receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el dia en que deba hacerlo, para que las mesas procedan, en lo demas, conforme al artículo 46. Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitucion; pero sin que puedan hacerlo despues del dia en que deba efectuarse la eleccion, sea ésta ordinaria o estraordinaria.