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Artículo 49 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623277.

Texto oficial

Art. 49.- Para los efectos del artículo anterior, ya sea se trate de elecciones ordinarias o estraordinarias, las juntas electorales respectivas, se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el dia señalado en el artículo 45, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las mesas receptoras del departamento. Tambien volverán a reunirse el dia de la votacion, para designar reemplantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.