Saltar al contenido

Artículo 68 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623310.

Texto oficial

Art. 68.- Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Rejistro que la Mesa receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo. En ningun caso dará término a su funcionamiento miéntras haya presente algun elector inscrito en sus Rejistros que quisiera votar, bajo la pena determinada por el artículo 137. Tampoco podrá hacerlo ántes de haber cumplido ocho horas consecutivas desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Rejistro.