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Artículo 80 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623327

Texto oficial

Art. 80.- Cuando la Mesa receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalacion, y no hubiere ningun elector que desee sufragar, o cuando, ántes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votacion seccional. El vocal que lleve el cuaderno para firmas, escribirá, entónces, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubiesen presentado a sufragar, las palabras "no votó".