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Artículo 104 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623364

Texto oficial

Art. 104.- Al calificar elecciones ordinarias de Diputados y Senadores pluripersonales estraordinarias, el Tribunal Calificador examinará primero los antecedentes que en virtud del artículo den testimonio de que en circunscripciones determinadas, el número de candidatos oficialmente declarados no ha sobrepasado al número de Diputados o Senadores por elejir en la respectiva circunscripcion. Comprobada fehacientemente al exactitud del hecho, procederá a proclamar, sin mas trámite, Diputados o Senadores, a las personas que aparecieren favorecidas. Comprobada la inexactitud del sorteo, enviará los antecedentes a la justicia ordinaria, para que se hagan efectivas las responsabilidades que correspondan, y comunicará al Presidente de la República la circunstancia producida, para que ordene practicar la eleccion dentro de treinta dias. Si el número de candidatos presentados fuere inferior a los puestos que se trata de proveer, el Tribunal Calificador lo hará presente al Presidente de la República, para que ordene practicar elecciones por las vacantes que quedaren.