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Artículo 106 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623369.

Texto oficial

Art. 106.- En el mismo órden de norte a sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado; y, segun la influencia que, a su juicio ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes, durante o despues de la votacion, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colejios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la lei.