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Artículo 107 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623371.

Texto oficial

Art. 107.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la eleccion de una o mas secciones, mandará repetir las elecciones anuladas solo en el caso de que ellas influyan en el resultado jeneral de la circunscripcion. En estos casos, y para miéntras se practica la nueva eleccion, proclamará presuntivamente a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripcion electoral. En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la eleccion anulada se repetirá en toda la circunscripcion electoral que corresponda, segun se trate de Diputado o Senador.