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Artículo 108 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623373.

Texto oficial

Art. 108.- En la repeticion de la eleccion funcionarán las mismas Mesas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad, la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, o en el cohecho de las miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colejios que correspondan en la renovacion de los procedimientos anulados.