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Artículo 109 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623374.

Texto oficial

Art. 109.- Cuando se declare nula una eleccion de Diputado o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas receptoras por cohecho o presion de las autoridades. Si la nulidad fuera declarada por otras cincunstancias, se comenzará a la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion y la eleccion se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias.