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Artículo 118 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623387.

Texto oficial

Art. 118.- Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificacion de una eleccion, el Conservador del Rejistro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votacion y remitirá a la Oficina Central de Identificacion aquellos en que, segun el artículo 70 se hubiere solicitado la intervencion de los espertos, para hacer efectiva la sancion que a éstos pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 135. La Oficina Central de Identificacion, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo para los efectos del inciso siguiente. Los cuadernos que el Conservador del Rejistro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificacion, los enviará al juez del crímen bajo cuya jurisdiccion esté la seccion respectiva del Rejistro Electoral, para que el juez haga efectivas las penas que establece el artículo 151 a los ciudadanos que no hubieren cumplido la obligacion de sufragar. Las cédulas, actas y demas efectos que hubiere recibido el Conservador, serán destruidas, con escepcion de aquellas que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la justicia.