Texto oficial
Art. 128.- En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colejios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposicion del juez competente:
1.o A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
2.o Al que se presentare armado en dicho recinto;
3.o Al que comprare votos o ejerciere el cohecho entre los electores, y
4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores y que requerido de órden del Presidente para que se retire, no obedeciere.
En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colejio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.