Saltar al contenido

Artículo 128 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623406.

Texto oficial

Art. 128.- En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colejios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposicion del juez competente: 1.o A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.o Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.o Al que comprare votos o ejerciere el cohecho entre los electores, y 4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores y que requerido de órden del Presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colejio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.