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Artículo 137 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623416.

Texto oficial

Art. 137.- Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el Rejistro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra cincunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un dias de reclusion. Cuando omitieren alguno de los números del Rejistro, al hacer el llamamiento de los electores, prevenido por la lei, o faltaren a cualquiera otras de las obligaciones que se les impone, en lo relativo a la votacion o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta dias de prision.