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Artículo 140 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623419.

Texto oficial

Art. 140.- El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él, en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de reclusion y perderá, ademas, su derecho de sufragar, miéntras no obtenga sobreseimiento definitivo.