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Artículo 141 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623420.

Texto oficial

Art. 141.- El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un Rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun Rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos y que aun no se hubieren escrutado, y el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colejio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.