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Artículo 142 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623421.

Texto oficial

Art. 142.- El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de alguna Junta, Mesa o Colejio, o a algun apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta dias de reclusion. Si el delito fuere cometido por algun miembro de la misma Junta, Mesa o Colejio, la pena será de doscientos dias de reclusion.