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Artículo 144 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623423.

Texto oficial

Art. 144.- El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colejio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo y de quinientos cuarenta y un dias de reclusion. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en jeneral, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que, de cualquiera manera, ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrajio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124, sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos y oficios públicos.