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Artículo 145 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623424.

Texto oficial

Art. 145.- Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta dias de reclusion.