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Artículo 159 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623439.

Texto oficial

Art. 159.- En todos los casos en que por la presente lei se establece que se procederá en primera y segunda instancia, sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por el Estado. En todos los juicios electorales se usará papel comun y no se pagarán derechos arancelarios.