Texto oficial
ARTICULO 16º Las empresas que concedan remuneraciones
superiores a las que resulten de la aplicación del presente
decreto ley, no podrán trasladar el exceso a los precios de
los bienes y servicios que ellas producen, expenden u
otorgan.
Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios
adicionales en conformidad a los artículos 7º del decreto
ley 275 y 9º del decreto ley 446, ambos de 1974, podrán
reajustar también dichos aumentos, pero en tal caso regirá
lo dispuesto en el inciso anterior.