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Artículo 16 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519719.

Texto oficial

ARTICULO 16º Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no podrán trasladar el exceso a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios adicionales en conformidad a los artículos 7º del decreto ley 275 y 9º del decreto ley 446, ambos de 1974, podrán reajustar también dichos aumentos, pero en tal caso regirá lo dispuesto en el inciso anterior.