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Artículo 17 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519720.

Texto oficial

ARTICULO 17º Las empresas señaladas en el artículo 3º del decreto ley 249, de 1973, y aquellas en que el Estado tenga aporte mayoritario y las Cajas o Instituciones de Previsión, no afectas a dicho decreto ley, no podrán conceder aumentos superiores al que establece este decreto ley, ni reajustar los aumentos voluntarios adicionales concedidos en el curso del presente año. En estas empresas o instituciones podrá imputarse al reajuste dispuesto en este decreto ley, aquellos voluntarios adicionales concedidos en el curso del presente año. No obstante esta imputación será obligatoria respecto de las rentas cuyos montos sean superiores al del grado 17 de la Escala Unica de la Administración del Estado. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24º y 32º del decreto ley 275, y en el artículo 24º del decreto ley 446, ambos de 1974.