Texto oficial
ARTICULO 17º Las empresas señaladas en el artículo
3º del decreto ley 249, de 1973, y aquellas en que el
Estado tenga aporte mayoritario y las Cajas o Instituciones
de Previsión, no afectas a dicho decreto ley, no podrán
conceder aumentos superiores al que establece este decreto
ley, ni reajustar los aumentos voluntarios adicionales
concedidos en el curso del presente año.
En estas empresas o instituciones podrá imputarse al
reajuste dispuesto en este decreto ley, aquellos voluntarios
adicionales concedidos en el curso del presente año. No
obstante esta imputación será obligatoria respecto de las
rentas cuyos montos sean superiores al del grado 17 de la
Escala Unica de la Administración del Estado.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entiende
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24º y
32º del decreto ley 275, y en el artículo 24º del decreto
ley 446, ambos de 1974.