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Artículo 18 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519721.

Texto oficial

ARTICULO 18º Los trabajadores a que se refiere el artículo 10º del decreto ley 275, que hubieren optado por la mantención de los sistemas de reajuste automático a que se refiere esa disposición legal, no gozarán del reajuste establecido en el artículo 14º de este decreto ley.