Texto oficial
ARTICULO 19º Las remuneraciones de los trabajadores a
que se refiere el inciso 1º del artículo 11º del decreto
ley 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el
porcentaje establecido en el artículo 14º de este decreto
ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Trabajo y
Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante
resolución fundada, establecer modalidades especiales de
aplicación del presente decreto ley.
Declárase, interpretando el artículo 11º del decreto
ley 446, de 1974 que la aplicación del porcentaje referido
en el inciso 1º de dicho artículo, debió efectuarse sobre
las cantidades señaladas en las respectivas resoluciones o,
sobre las cantidades representativas de los ingresos
mínimos vigentes en conformidad al decreto ley 275, de
1974, en su caso.