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Artículo 19 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519722.

Texto oficial

ARTICULO 19º Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso 1º del artículo 11º del decreto ley 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 14º de este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley. Declárase, interpretando el artículo 11º del decreto ley 446, de 1974 que la aplicación del porcentaje referido en el inciso 1º de dicho artículo, debió efectuarse sobre las cantidades señaladas en las respectivas resoluciones o, sobre las cantidades representativas de los ingresos mínimos vigentes en conformidad al decreto ley 275, de 1974, en su caso.