Texto oficial
ARTICULO 21º No se aumentarán aquellas remuneraciones
que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras
remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de
base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades,
ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido
respecto del ingreso mínimo en el artículo 15º.
Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo
y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los
aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al
sueldo o salario fijo.
Si al 30 de junio de 1974 el sueldo o salario fijo
fuere inferior a Eº 29.000, la cantidad mínima señalada
en el inciso 2º del artículo 14º de este decreto ley, se
aplicará proporcionalmente en conformidad al sueldo o
salario fijo que el trabajador esté recibiendo a esa fecha
considerándose como base de cálculo que a un sueldo o
salario de Eº 29.000 a la fecha señalada le corresponde la
cantidad de Eº 10.000.