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Artículo 21 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519724.

Texto oficial

ARTICULO 21º No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 15º. Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al sueldo o salario fijo. Si al 30 de junio de 1974 el sueldo o salario fijo fuere inferior a Eº 29.000, la cantidad mínima señalada en el inciso 2º del artículo 14º de este decreto ley, se aplicará proporcionalmente en conformidad al sueldo o salario fijo que el trabajador esté recibiendo a esa fecha considerándose como base de cálculo que a un sueldo o salario de Eº 29.000 a la fecha señalada le corresponde la cantidad de Eº 10.000.