Texto oficial
ARTICULO 31º A contar del 1º de julio de 1974, las
pensiones de regímenes previsionales se reajustarán en un
20%, calculado sobre los montos legalmente vigentes al 30 de
junio de 1974.
El reajuste a que se refiere el inciso anterior no
podrá significar un aumento inferior a Eº 7.000 para las
pensiones de invalidez, vejez, retiro y de jubilación en
general, cuyo monto al 30 de junio de 1974 haya excedido de
Eº 21.000 mensuales.
En el caso de pensiones de viudez, cuyo monto haya
excedido a la fecha indicada de Eº 10.500 mensuales, el
reajuste mínimo será de Eº 3.500. Respecto de las
pensiones del artículo 24º de la ley 15.386 el reajuste
mínimo se entenderá referido al 60% de esta cantidad.
Las pensiones de orfandad y demás de sobrevivientes de
monto superior a Eº 3.150 por beneficiario, tendrán un
reajuste mínimo de Eº 1.050.
Las pensiones que al 30 de junio de 1974 tengan montos
inferiores a los indicados para cada caso en los incisos
anteriores y no tengan el carácter de mínimas o
asistenciales, experimentarán, a partir del 1º de julio de
1974, un reajuste de 33% calculado sobre sus montos vigentes
a aquella fecha.