Texto oficial
ARTICULO 32º En el caso de pensiones que no hayan sido
fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las
disposiciones de los decretos leyes 255 y 446, ambos de
1974, el reajuste a que se refiere el presente decreto ley,
se aplicará provisionalmente sobre el monto que estén
percibiendo sus beneficiarios al 30 de junio de 1974,
debiendo practicarse en su oportunidad, los ajustes que
correspondan.
Igualmente, respecto de las pensiones que se reliquiden
en relación con los sueldos de actividad, se les otorgará
provisoriamente el reajuste dispuesto por este decreto ley,
en calidad de anticipo, calculado sobre el monto que hayan
estado percibiendo al 30 de junio de 1974, debiendo hacerse
los ajustes que correspondan en la oportunidad debida.