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Artículo 32 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519736.

Texto oficial

ARTICULO 32º En el caso de pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones de los decretos leyes 255 y 446, ambos de 1974, el reajuste a que se refiere el presente decreto ley, se aplicará provisionalmente sobre el monto que estén percibiendo sus beneficiarios al 30 de junio de 1974, debiendo practicarse en su oportunidad, los ajustes que correspondan. Igualmente, respecto de las pensiones que se reliquiden en relación con los sueldos de actividad, se les otorgará provisoriamente el reajuste dispuesto por este decreto ley, en calidad de anticipo, calculado sobre el monto que hayan estado percibiendo al 30 de junio de 1974, debiendo hacerse los ajustes que correspondan en la oportunidad debida.