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Artículo 33 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519737.

Texto oficial

ARTICULO 33º Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 26º de la ley 15.386 serán, a partir del 1º de julio de 1974, de Eº 28.000 mensuales. Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245º de la ley 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de Eº 13.300 mensuales. Igual monto tendrán, a contar desde esta fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39º de la ley 10.662 y su reglamento. Las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él. Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30º del decreto ley 446, de 1974, tendrán un monto de Eº 13.300 mensuales, a partir del 1º de julio de 1974.