Texto oficial
ARTICULO 33º Las pensiones mínimas a que se refieren
los incisos 1º y 2º del artículo 26º de la ley 15.386
serán, a partir del 1º de julio de 1974, de Eº 28.000
mensuales.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el
artículo 245º de la ley 16.464 tendrán, a partir de la
misma fecha, un monto de Eº 13.300 mensuales. Igual monto
tendrán, a contar desde esta fecha, las pensiones
concedidas en virtud del inciso final del artículo 39º de
la ley 10.662 y su reglamento. Las pensiones de viudez de
este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros
beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales contempladas en el
inciso segundo del artículo 30º del decreto ley 446, de
1974, tendrán un monto de Eº 13.300 mensuales, a partir
del 1º de julio de 1974.