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Artículo 6 del Decreto Ley 553

Fija ubicacion en la escala unica para el personal de la empresa de transportes colectivos del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6185 / 8989837.

Texto oficial

Artículo 6º.- Las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre del año 1973, incluidas las bonificaciones establecidas por el DL. 97. Para estos efectos se excluirán la asignación familiar, las asignaciones de alimentación, de máquina, de pérdida de caja, de movilización, zona y recargo por trabajos nocturnos o en días festivos y por horas extraordinarias de trabajo. Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador, se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible. Dichas diferencias serán absorbidas por los aumentos de remuneraciones de cualquier naturaleza, a excepción de los reajustes de remuneraciones o bonificaciones que se otorguen para compensar el alza del costo de la vida, o cualquier otro beneficio de carácter general.