Texto oficial
Artículo 6º.- Las disposiciones del presente decreto
ley no podrán significar, en ningún caso, disminución de
las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el
último trimestre del año 1973, incluidas las
bonificaciones establecidas por el DL. 97.
Para estos efectos se excluirán la asignación
familiar, las asignaciones de alimentación, de máquina, de
pérdida de caja, de movilización, zona y recargo por
trabajos nocturnos o en días festivos y por horas
extraordinarias de trabajo.
Cualquier diferencia que resulte en contra del
trabajador, se pagará por planilla suplementaria, la que
será imponible.
Dichas diferencias serán absorbidas por los aumentos
de remuneraciones de cualquier naturaleza, a excepción de
los reajustes de remuneraciones o bonificaciones que se
otorguen para compensar el alza del costo de la vida, o
cualquier otro beneficio de carácter general.