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Artículo 9 del Decreto Ley 555

Asiento y territorio jurisdiccional de las cortes de apelaciones; aumento de plazas de ministros; procedimiento para integrar la corte suprema y las de apelaciones y restablecimiento del feriado judicial.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6189 / 9035676.

Texto oficial

Art. 9.o Las Cortes de Apelaciones integradas con abogados integrantes podrán dividirse, para el despacho de las causas cuando hubiere retardo, en salas de tres miembros. Se entenderá que hai retardo cuando dividido el total de las causas, incluyendo las criminales en estado de tabla, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Producido este caso y si no bastaren los Relatores en propiedad, el Tribunal designará por mayoría absoluta de votos los Relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren, de igual remuneracion que los propietarios.