Texto oficial
Art. 8.o En compensacion de los servicios que la Seccion de Bancos prestará a las empresas bancarias, ejercitando la supervijilancia, exámen o inspeccion de las mismas, estas empresas contribuirán al pago de los gastos que imponga el mantenimiento de esta seccion, con una cuota cuya cuantía será fijada semestralmente por el Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda. La cuota deberá fijarse ántes del 1.o de febrero y del 1.o de agosto de cada año.
La cuota correspondiente a cada empresa será proporcional al término medio de su activo total de semestre inmediatamente anterior, segun aparezca de los estados que toda empresa debe presentar al Superintendente en conformidad al artículo 31.
Miéntras esta nueva organizacion no haya estado en funciones durante el tiempo necesario para recibir dos de los estados a que se refiere el artículo 31, el Superintendente fijará la cuota de cada empresa bancaria, tomando por base el promedio del activo declarado en los resúmenes de los últimos dos balances semestrales publicados por el Ministerio de Hacienda.
La cuota no podrá exceder en un semestre de un cuarentavo de uno por ciento del activo total del semestre.
Para los efectos del cálculo de la cuota que debe entregar cada banco, no deben considerarse como parte del activo los bienes depositados en custodia en la empresa bancaria, ni los que hubiere recibido en administracion, ni los que hubieren sido entregados en garantía de alguna obligacion contraida para con dicha empresa.