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Artículo 14 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124596

Texto oficial

Art. 14. Ninguna empresa bancaria estranjera podrá operar en Chile si el capital asignado a la sucursal o a las sucursales que tenga en el pais, no es, a juicio del Superintendente de Bancos, equivalente al capital mismo que el artículo 59 de esta lei requiere para las empresas bancarias nacionales de igual categoría. En caso de ser el capital inferior al referido mínimo, la empresa quedará obligada a aumentarlo, en las condiciones que el artículo 62 establece para los Bancos nacionales.