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Artículo 16 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6196 / 7124598.

Texto oficial

Art. 16. Ningun Banco ya establecido podrá abrir nuevas sucursales en el pais, y ningun Banco nacional podrá abrir sucursales en el estranjero, sin autorizacion escrita del Superintendente. Tan pronto como reciba la correspondiente solicitud, el Superintendente investigará, por todos los medios que estime conducentes, si hai conveniencia para el interes público en la apertura de la sucursal y si la empresa bancaria solicitante posee el capital pagado que exije esta lei. Si el resultado de estas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente concederá la autorizacion. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile.