Texto oficial
Art. 17. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada espresamente para ello por otra lei, podrá dedicarse a jiro comercial que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias, si no diere prévio cumplimiento a las disposiciones de esta lei. Tampoco podrá poner, en su local u oficina, plancha profesional que contenga, en castellano o en cualquiera otro idioma, espresiones que indiquen que dicho sitio es el local u oficina de un Banco o empresa bancaria de cualquiera clase; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquiera naturaleza que fuere impreso en todo o en parte, o escrito en todo o en parte, que contenga nombre u otra palabra o palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona o personas, son de jiro bancario.
Toda persona, natural o jurídica, que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por el Superintendente para que suspenda y termine sus actividades ilegales, y pagará una multa de mil pesos por cada dia en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, despues de haber recibido el indicado requerimiento; si, a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa.