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Artículo 18 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124600

Texto oficial

Art. 18. Toda empresa bancaria entregará en depósito al Superintendente de Bancos, y a satisfaccion de éste, como garantía del cumplimiento de la presente lei, valores mobiliarios de primera clase que produzcan intereses, por un valor de veinticinco mil pesos ($ 25,000), si el capital y las reservas de la empresa bancaria no exceden de diez millones de pesos ($ 10,000,000), y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) si el capital y las reservas exceden de diez millones de pesos (10,000,000 de pesos). Estos valores quedarán depositados a la órden del Superintendente, para que los mantenga en depósito por cuenta de la respectiva empresa bancaria. Podrá el Superintendente facultar a la empresa depositante para que retire estos valores y los sustituya por otros que den igual seguridad, y para que examine, cuando lo estime conveniente, los valores depositados. Todas las seguridades depositadas, por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta lei, serán dadas en custodia al Banco Central de Chile, a nombre del Superintendente y del Banco que deposite la seguridad. El Banco Central de Chile proporcionará al Superintendente de Bancos, gratuitamente, una o mas cajas de seguridad, adecuadas para el fin indicado, y provistas de doble cerradura o combinacion, y solo permitirá el acceso simultáneo del Superintendente o de su representante y de un representante del Banco Central de Chile, a las seguridades así depositadas. Miéntras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le entregará los intereses devengados por tales seguridades o lo facultará para percibirlos.