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Artículo 34 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124618

Texto oficial

Art. 34. Cuando, a juicio del Superintendente, alguna empresa bancaria incurriere en cualquiera infraccion o falta de las especificadas mas adelante, el Superintendente podrá requerir por escrito al responsable para que comparezca ante él, en el lugar, en el dia y a la hora que dicho funcionario indique y le dé esplicaciones acerca de las causas de la infraccion. Si las causas no fueren satisfactorias, el Superintendente ordenará la correccion necesaria, señalando plazo para ello, por escrito. Las infracciones o faltas a que se refiere este artículo, son las siguientes: 1.o Infraccion de cualquiera disposicion legal, o de cualquiera órden administrativa o de los reglamentos dictados en conformidad a la lei; 2.o Manejo de los negocios del Banco en forma no autorizada o que envuelva riesgos para la seguridad de la empresa bancaria; 3.o Reduccion del capital a ménos de la cantidad fijada por la lei o por los estatutos de la empresa; 4.o Mantenimiento de un encaje inferior al mínimo legal; y 5.o Descuidado manejo de los libros o defectuosa organizacion de la contabilidad, que no permitan al Superintendente imponerse fácilmente de la verdadera situacion de la empresa.