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Artículo 36 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6196 / 7124621.

Texto oficial

Art. 36. Si una empresa bancaria suspendiere el pago de sus obligaciones, el jerente de ella dará aviso inmediato al Superintendente. Si algun acreedor de una empresa bancaria se presentare a los Tribunales pidiendo la declaracion de quiebra de ésta, el juzgado al cual se presente la demanda dará aviso inmediato al Superintendente. En uno y otro caso el Superintendente investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas conducentes para que la empresa prosiga sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecucion, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga el curso señalado por la lei. En uno y otro caso tambien, el Superintendente debe dar su resolucion dentro del plazo de veintiun dias contados desde aquel que reciba la noticia de la suspension de pagos o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la empresa bancaria accion judicial ejecutiva por cobro de pesos y quedan suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.