Texto oficial
Art. 42. Si, al proceder a la liquidacion de una empresa bancaria, resultare que el activo no es suficiente para pagar a todos los acreedores, el Superintendente deberá proceder al cobro de las cuotas de acciones que aun no hubieren sido pagadas, si no se hubiere enterado totalmente el capital. Procederá contra los actuales accionistas o contra los anteriores dueños en conformidad a las disposiciones de la lei de transferencia de acciones de 6 de setiembre de 1878, segun convenga a los intereses de la empresa bancaria en liquidacion.