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Artículo 44 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6196 / 7124629.

Texto oficial

Art. 44. El Superintendente de Bancos podrá autorizar a los Bancos comerciales definidos en el artículo 57 de esta lei, para que reciban, ademas de los depósitos a plazos usuales, depósitos de ahorro, y para pagar intereses sobre ellos. El total de dichos depósitos de ahorro no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) por persona en un momento dado. Se permitirán depósitos de ahorro de sociedades o asociaciones cooperativas, educacionales, obreras, relijiosas, de caridad o de beneficencia, siempre que el total al haber no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) para una sola sociedad o asociacion.