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Artículo 57 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124645

Texto oficial

Art. 57. Por Banco comercial se entenderá toda empresa cuyo jiro de negocio sea la recepcion de fondos de otras personas en calidad de depósito para emplearlos conjuntamente con sus propios capitales en préstamos al público con plazos de un año o ménos y en la compra o descuento de valores, libranzas y letras de cambio de vencimiento no mayor de un año, ya ejerza estos dos jéneros de negocios a la vez, ya uno de ellos solamente. Los Bancos comerciales al constituirse como sociedades anónimas deberán tener cinco accionistas por lo ménos.