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Artículo 58 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124648

Texto oficial

Art. 58. La escritura social y los estatutos de un Banco comercial deben contener las siguientes disposiciones, ademas de las señaladas en el artículo 426 del Código de Comercio y en el 1.o del reglamento de sociedades anónimas del 22 de diciembre de 1920: a) Deben espresar que las acciones de la sociedad solo pueden ser nominativas. b) Deben indicar la ciudad o ciudades donde se instalará la oficina principal o matriz y las sucursales, si las hubiere, cuando el Banco inicie sus operaciones. c) Deben fijar el número de los directores del Banco, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a once, y espresar el nombre de las personas que forman el directorio provisional miéntras los accionistas elijen directorio definitivo. Si alguna empresa bancaria existente en Chile al tiempo de promulgarse esta lei, tuviere un directorio formado por mas de once miembros, no estará por ésto, obligada a reducir el número de los mismos. d) Deben espresar el nombre y domicilio del jerente o representante legal provisional de la empresa, y el nombre y domicilio del sub-jerente, quien reemplazará el jerente en la representacion de la sociedad en casos de ausencia o incapacidad del jerente.