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Artículo 60 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124651

Texto oficial

Art. 60. El Superintendente de Bancos podrá permitir, sin embargo, que sigan funcionando los Bancos nacionales ya establecidos que, a la fecha de la promulgacion de esta lei, tengan un capital inferior a la cifra exijida en el artículo anterior, siempre que cumplan con las condiciones que el artículo 62 requiere con respecto al capital y a las reservas, solo miéntras dichos Bancos se mantengan solventes; pero no podrán abrir nuevas sucursales.