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Artículo 61 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124652

Texto oficial

Art. 61. Ningun Banco comercial podrá abrir sucursales en una ciudad donde requiera, en conformidad al artículo 59, un capital mayor que el requerido en la ciudad donde dicho Banco tenga establecida su oficina principal, salvo que el Banco tuviere un capital pagado y reservas equivalentes por lo ménos a la cantidad señalada como mínimo para la ciudad de mayor poblacion. El capital pagado y las reservas de un Banco comercial que tenga establecidas mas de cinco sucursales, deberá ser superior al capital mínimo exijido en el artículo 59 en doscientos mil pesos ($ 200,000), a lo ménos por cada sucursal que tuviere en exceso de ese número.